“SÓLO SÍ ES SÍ”: ¿REVISIÓN AUTOMÁTICA DE SENTENCIAS CON PENAS MÍNIMAS?


Revisión de sentencias tras la entrada en vigor de la LO 10/2022.

Tras la entrada en vigor de la LO 10/2022 por la que -entre otras muchas cuestiones- se rebajan los mínimos punitivos para determinados tipos delictivos, surge la duda de si procede o no la rebaja automática de aquellas penas mínimas impuestas por sentencia firme bajo el amparo de la legislación derogada.

            Ante el evidente revuelo mediático generado por el dictado de las primeras resoluciones por las que se acuerda rebajar las penas impuestas por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, legos y no tan legos en derecho se formulan la siguiente pregunta: ¿procede la revisión automática de sentencias condenatorias firmes en las que se impuso la pena mínima? La respuesta no es pacífica.

            El primer y esencial aspecto que todo jurista debe tener presente al abordar la cuestión es el principio de retroactividad de la norma penal que favorezca al reo, principio derivado de la concepción de que resulta injusto seguir penando con las normas de ayer algo que hoy el Legislador ha considerado que merece una pena menos severa. Ahora bien, ¿qué es una ley penal que favorezca al reo? La pregunta no es baladí.

A diferencia de lo que acontece con la LO 10/2022, en anteriores reformas del Código Penal -e incluso en la propia LO 10/1995- el Legislador fijó expresamente que es lo que debía entenderse por disposición más favorable al reo, plasmando que en relación con las penas privativas de libertad no se considerará más favorable la nueva norma cuando la duración de la pena impuesta en sentencia dictada al amparo de la anterior redacción sea susceptible de ser impuesta con la nueva norma (DDTT 2ª LO 5/2010 y LO 1/2015), eliminándose ex lege cualquier posibilidad de arbitrio judicial para valorar la procedencia de la revisión. Con fundamento en esas Disposiciones Transitorias, el Tribunal Supremo -no sin excepciones- considera que no puede procederse a la revisión de sentencias en las que se hubiera impuesto la pena mínima cuando aquella se encuentre dentro del nuevo marco punitivo, por mucho que la nueva redacción del tipo hubiera rebajado esa pena mínima y la antigua pena mínima pasase a ser la nueva pena máxima (STS 290/2013, 16 de abril).

            Ante la ausencia de DT equivalente en la LO 10/2022, ¿supone ello dar vía libre a la reducción automática de las penas? No debe perderse de vista que la referida reforma del Código Penal no supone única y exclusivamente una modificación de los marcos penológicos, sino que también se han refundido dos delitos en uno solo, siendo que -ahora- el tipo describe un elenco de conductas más amplías que en la anterior redacción, por lo que no parecería lógico que de un modo mecánico o automático las conductas más graves que se hubieran penado con la pena mínima según la anterior redacción ahora pudieran beneficiarse de los nuevos límites mínimos, previstos para conductas distintas que serían merecedoras de un menor reproche. No obstante, una cosa es la lógica del Legislador y otra la dicción literal del tipo.

La respuesta a la cuestión planteada puede intentar deducirse de una corriente jurisprudencial minoritaria de la propia Sala Segunda: Sin perjuicio de la literalidad de las Disposiciones Transitorias que limitan la retroactividad (ahora, ausentes), coexisten otros elementos valorativos a tomar en consideración que podrían llegar a justificar la revisión: El principio de proporcionalidad.

Según la interpretación del citado principio efectuada por el Tribunal Supremo, para decidir acerca de la revisión debe tenerse en cuenta no la penalidad en parámetros estrictamente abstractos -si la pena impuesta es posible con el nuevo marco penológico-, sino la pena que resulte imponible en el caso concreto (pena procedente) atendiendo al criterio individualizador plasmado por el órgano enjuiciador en la sentencia (STS 884/2011, 22 de julio). Así, la comparación penológica no debe efectuarse atendiendo única y exclusivamente al marco normativo derogado y vigente, sino tomando también en consideración los “elementos fácticos concurrentes en el relato histórico de la sentencia cuya revisión se pretende” (STS 346/2016, 21 de abril).

Con ello se pretende evitar los efectos perversos de agravios comparativos entre diversos partícipes del delito, un trato discriminatorio en relación con penados cuya sentencia no fuera aún firme como consecuencia de una tramitación más lenta o una infracción del principio de proporcionalidad stricto sensu cuando “los criterios o principios sobre la imposición de la misma resulten alterados o desajustados de acuerdo con la nueva legalidad” (STS 346/2016, 21 de abril). En relación con esta última perspectiva, la Sala Segunda ha fijado que aquella queda limitada “a casos extremos en los que manifiestamente se produzca una intolerable distorsión del principio de proporcionalidad” (STS 633/2012, 19 de julio).

            Atendiendo al principio de proporcionalidad podría decidirse individualmente y según las circunstancias del caso si procede o no la revisión de sentencia.

            Esbozada cuál podría ser la respuesta que dé ahora el Tribunal Supremo a la cuestión planteada, no puede obviarse cuál fue la opción acuñada por la Sala Segunda al entrar a decidir sobre la revisión de sentencias con la entrada en vigor del actual Código Penal, que modificó las penas a imponer por el delito de violación, pasando la antigua pena mínima a ser la nueva pena máxima. Sin perjuicio de que la LO 10/1995 contenía una Disposición Transitoria cuasi idéntica a las ya referidas, la Sala Segunda decidió que -pese a ser posible la imposición de la pena efectivamente impuesta según la nueva legislación- debía mantenerse la misma proporcionalidad penológica: si se había impuesto la pena mínima, aquella debía rebajarse a los nuevos mínimos (SSTS, 1658/2000, 23 de octubre; 1197/2000, 28 de junio)

            Tendrá que ser ahora la Sala Segunda quién se decante por una de las dos soluciones posibles: ¿Proporcionalidad automática o proporcionalidad al caso concreto?

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