El 7 de abril de 2021, la Sala Tercera del Tribunal Supremo nos sorprendió con una sentencia pionera al abrir las llevas a las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, al reconocer, en contra del sentenciado hasta ahora, que la inscripción en el registro de parejas de hecho o documento ante el notario no eran los únicos elementos que podían acreditar la existencia de una pareja de hecho, sino que podían admitirse otros documentos como medio de prueba. Así se declaraba que en situaciones especiales y singulares el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos a la fallecimiento del causante, exigido por el art. 38,4 del texto refundido de la Ley de Tipos Pasivas del Estado aprobado por el Real decreto legislativo 670/1987, podía ser acreditado, además de la certificación de inscripción en algunos de los registros mediante certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válida en Derecho que la demuestre de manera inequívoca.

Según el Tribunal el supuesto que era objetivo de recurso tenía unas circunstancias particulares, al haberse acreditado una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común, además de la adquisición, el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar, existiendo otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones IRPF.

Sin embargo un año después, el propio Tribunal en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2022, nº 372/2022, en un caso muy similar al anterior, rectifica su criterio y exige de nuevo la inscripción de las parejas de hecho en el registro. El Tribunal considera que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a efectos del reconocimiento del derecho de la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo 4 del citado art. 38, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del sitio de residencia o mediante documento notarial.

En el FUNDAMENTO SÉPTIMO de la Sentencia se justifica el cambio de criterio respecto a la sentencia de 7 de abril de 2021, en las circunstancias concurrentes que particularizaban aquel asunto. Pero examinando las circunstancias de ambos casos, puede apreciarse que son muy similares, porque en esta última sentencia, el supuesto de hecho versaba sobre una pareja con una convivencia acreditada por certificado de empadronamiento, desde el año 1965, más de 30 años, hijos en común, además de la adquisición, y mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. No obstante, la similitud en este caso el Tribunal ha sentenciado que estos hechos no son especiales ni suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión por no ser medios adecuados para acreditar la existencia de pareja de hecho.

Esta sentencia supone un paso atrás al dejar desprotegidas a las parejas de hecho no inscritas y hace precisa una reforma del artículo art. 38,4 del texto refundido de la Ley de Tipos Pasivas del Estado aprobado por el Real decreto legislativo 670/1987, que admita otros medios probatorios sobre la existencia de pareja de hecho a los efectos d’ acceder a la Pensión de viudedad.

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