LA PRÁCTICA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN RELACIÓN CON LA REALIZACIÓN DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS SUCESIVAS


La práctica del consentimiento informado en relación con la realización de intervenciones quirúrgicas sucesivas según un reciente pronunciamiento del tribunal europeo de derechos humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha analizado, en el asunto Reyes Jiménez c. España (consulta núm. 57020/2018), la cuestión sobre la ausencia de consentimiento informado por escrito en una segunda intervención, cuando aquel se había prestado para una intervención anterior.

El supuesto de hecho: la práctica de diversas intervenciones quirúrgicas

El reclamante, menor de edad en el momento de los hechos, y que actúa representado por su progenitor, se encuentra en estado de dependencia e invalidez total, después de las intervenciones a las que había sido sometido a causa de un tumor cerebral. La reclamación se fundamenta en las supuestas deficiencias a la hora de prestar el consentimiento informado, otorgado por escrito, en relación con una de las intervenciones practicadas. La cuestión que se plantea, concretamente, es la de determinar si el consentimiento informado que los padres otorgaron por escrito para la primera de las intervenciones se podía extender a una segunda, ya que la normativa española establece que la realización de la intervención quirúrgica debe ser aceptada por escrito por el paciente.

En la reclamación se alega que, si bien los progenitores habían prestado el consentimiento por escrito para la primera intervención, en el que se indicaban unas posibles complicaciones y secuelas, este consentimiento no podía ser suficiente para la segunda intervención, ya que cada una de ellas era independiente. El reclamante considera que el hecho de que el segundo procedimiento quirúrgico derive del primero no puede justificar la ausencia del consentimiento informado en relación con este último.

El consentimiento informado se ha de otorgar por escrito para cada intervención

El TEDH concluye que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales no dieron respuesta al argumento sobre la exigencia de obtener el consentimiento por escrito para cada intervención que prevé la legislación española. No considera que sea suficiente y válido, a la luz de las disposiciones de la legislación española, un consentimiento verbal; entiende que se requería un consentimiento por escrito. El Tribunal señala también que, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos no exige que el consentimiento se preste por escrito siempre que sea inequívoco, la normativa española sí que exige que se otorgue en forma escrita; y, en este caso, los tribunales no han explicado de manera suficiente porqué han sostenido que la ausencia del citado consentimiento por escrito no había vulnerado el derecho del solicitante.

Por todo ello, el TEDH concluye que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de la injerencia en la vida privada del recurrente. Se reconoce una indemnización de 24.000 euros en concepto de daños morales.

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