La Reforma del Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal nos trae, además de modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil, un nuevo concepto a nuestro panorama jurídico, LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, comúnmente conocidos por las siglas “Masc”.
Como ya nos avanzó el padre de la medicina experimental y gran filósofo, Claude Bernard: “El hombre no puede aprender nada a menos que sea producto de lo conocido a lo desconocido”. ¿Ello nos quiere decir que la base de los Masc, es la mediación? ¿Tenemos en la conciliación laboral un reflejo de lo que serán los Masc?
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya se decantó por una conciliación obligatoria previa al procedimiento judicial y por su poco uso, se optó por la derogación de la medida. Ahora, estando de moda todo lo “vintage”, incluyendo la alegación y aplicación de leyes como la de la usura de 1908, el legislador vuelve a apostar por abrir el baúl de los recuerdos. Una vía alternativa hubiera sido dar conocimiento a la sociedad, mediante distintos medios de comunicación, de lo que es y lo implica la mediación.
El Título I de la ley regula los Masc. El art. 1 nos aporta una definición un tanto ambigua: “cualquier tipo de actividad negociadora, …a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o por intervención de un tercero neutral”.
Los MASC son un camino hacia la mediación o hacia la conciliación donde un tercero, y no las partes, es el que “decide” o “propone” la solución, por lo que en ese caso podría englobarse al arbitraje dentro de los MASC. ¿Sería necesario la colegiación para reforzar la figura y otorgar seguridad al ciudadano? Por ello, los abogados cumplen estos requisitos, además de aportar la confianza al cliente que en caso que el paso previo no se formalice, se les acompañe a la posterior vía judicial.
La introducción de los MASC en la norma procesal debe ir acompañada de una participación conjunta de todos los operadores jurídicos, tanto judicatura como abogacía, en un trabajo grupal por cambiar la justicia como hoy la concebimos. A ello, debe sumarse el respecto de dos requisitos: la voluntad de las partes, la no exclusión de la via judicial y la participación de un tercero imparcial, mediador o conciliador neutral. Aquí surge la duda ¿Quién podrá ser este tercero conciliador? Barro para casa si afirmo que creo necesario que sean abogados especializados en la materia sobre la que versa el problema (digo problema y no procedimiento). ¿Qué formación debe tener el tercero imparcial conciliador? ¿Quién puede serlo? ¿personalidad física? ¿y jurídica? ¿podría desempeñar el cargo y la función una administración, un notario o una inteligencia artificial? En la era digital ¿por qué descartarlo? Un algoritmo puede contener mucha más información que un ser humano, solo hay que adecuar su forma de uso, pero tal vez para responder, deberíamos esperar a que se regule el Estatuto del tercero neutral.
Teniendo en vigor el Estatuto del mediador ¿por qué no se utiliza este en vez de legislar de nuevo? Si se quiere agilizar esta evolución esperar a la elaboración de este reglamento con el necesario consenso de todos los operadores, será complicado. A mi entender, demuestra que habrá diferencias con la persona del mediador, pero lo que si cabe defender es que se incluya dentro de esta figura a la abogacía, la cual debe participar de los MASC, entendiéndola como una figura clave. En mi opinión fomentar la mediación, las figuras de ADR, ODR y el derecho colaborativo desde la abogacía serán piezas claves para marcar un principio de cambio.
El art. 4 y 403.2 del Proyecto nos habla que los Masc serán un requisito procesal previo para admitir la demanda en el orden civil. ¿No les recuerda al CEMAC del orden social? ¿Requisito subsanable? Lo contrario provocaría inseguridad jurídica a las partes.
Referente a los procesos masa y en el pleito testigo ¿cómo se cumple el requisito previo de procesabilidad de los MASC? ¿Acudiendo todos en bloque o sólo con acreditar uno y extiendo los efectos al resto como pasará con la resolución que ponga fin al procedimiento? Pero, además, cabe recordar que el Título I, que regula los MASC, impone a las reclamaciones de escaso importe solucionarlas por esta vía. ¿Se vulnera así, el art. 24 de nuestra Carta Magna y el art. 6 del CEDH? Yo entiendo que sí, porqué si se está vetando la vía judicial a las partes. Cabe recordar que los Masc también son añadidos a las medidas cautelares y a los procedimientos de ejecución.