La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que no se pueden equiparar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento, a los efectos de reconocer una indemnización por lucro cesante.
La declaración de nulidad del contrato
La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto por una mercantil ante la desestimación presunta, por silencio administrativo, de varias solicitudes relativas a la resolución y propuesta de liquidación del contrato de concesión de la gestión de servicios municipales de agua potable y alcantarillado de un municipio. La sentencia impugnada reconoce, además de las pretensiones indemnizatorias reclamadas en relación a las partidas correspondientes a los intereses del canon fijo, una cuantía por lucro cesante. Según el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resulta procedente la estimación de la reclamación puesto que el contrato se declaró nulo cuando habían transcurrido cuatro años desde el inicio de la ejecución, y una cosa es la no indemnización del lucro cesante cuando no se ha llegado a ejecutar el contrato y otra es cuando ya ha empezado la ejecución.
La invalidez y el incumplimiento del contrato son instituciones contractuales diferenciadas
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 444/2022, de 8 de abril (recurso nº 4111/2020), sostiene que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector público –aplicable por motivos temporales–, puesto que se aparta de la doctrina jurisprudencial según la cual la invalidez y el incumplimiento del contrato son instituciones contractuales diferenciadas, y no se pueden equiparar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento: si la parte perjudicada por la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el propio beneficio que si el contrato hubiera estado declarado válido, sin el gravamen que representa el cumplimiento de las prestaciones contraídas, se desnaturalizaría el carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales.
En resumidas cuentas, «no cabe el reconocimiento de indemnización del lucro cesante en cuanto ello supondría de facto mantener los efectos económicos del contrato administrativo beneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada».