LOS PACTOS OCULTOS EN LAS CONFORMIDADES PARCIALES


Suelen ser los casos mediáticos los que ponen en el punto de mira las deficiencias procesales que, ocurriendo también en muchos otros procesos penales, desconocidos para el gran público, perjudican igualmente el derecho de defensa.

Por ejemplo, se ha comentado últimamente la controversia que tuvo lugar en la fase de cuestiones previas del Juicio Oral contra la Sra. Laura Borràs, Presidenta suspendida del Parlament de Catalunya.
En dicho momento procesal, la defensa de la Sra. Borràs alegó un “pacto oculto” entre Fiscalía y los otros dos acusados, en virtud del cual dichos acusados reconocerían los hechos a cambio de una reducción de la pena, considerando que dicho acuerdo podía ser contrario a las normas deontológicas de la abogacía, por haberse trazado – anteriormente a dicho pacto – una estrategia de defensa común que, con aquél, quedaba desmontada.

El fondo de la cuestión, dejando aparte a la persona enjuiciada y sus circunstancias, es muy trascendente desde el punto de vista procesal, más allá – insistimos – de la noticia periodística.
Primero, habría que analizar si caben las conformidades parciales, es decir, aquellas que tienen lugar en un proceso con varios acusados, donde unos aceptan los hechos a cambio de una pena más benévola y otros prefieren ejercitar su derecho de defensa durante el Juicio Oral.

En este sentido, la Ley parece muy clara. El artículo 697 de la LECrim dispone que se dictará sentencia de conformidad “cuando fueren varios los procesados en una misma causa (…) si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan atribuido en los escritos de acusación” y, por el contrario, “si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación (…) se procederá con arreglo al artículo anterior”, esto es, se celebrará Juicio Oral.

Es decir, cuando hay varios acusados la conformidad ha de ser unánime, de todos ellos, pues de lo contrario las declaraciones de unos (los conformados, que ya no tienen nada que perder) podrían ser inculpatorias y constituir prueba de cargo para los otros (que no se conforman y buscan que no se desvirtúe su presunción de inocencia).

Las únicas excepciones a dicha regla sería la conformidad de un acusado o acusados cuando el otro u otros estén declarados en rebeldía, que se admite, o cuando no se rompa la continencia de la causa, es decir, en el caso de los delitos procesalmente conexos, materialmente distintos pero que se acumulan en un mismo procedimiento.

La conformidad, que como hemos visto ha de ser unánime, ha de acordarse, además, en la fase de cuestiones previas del Juicio Oral, a tenor de los artículos 688 y 787 de la LECrim. En este sentido, este último precepto señala: “Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación (…)”.

Es decir, lo que constituye una disfunción procesal es que uno de los acusados pacte, de forma particular con el Fiscal, una reducción de la pena a cambio de su confesión, y que, una vez celebrada la prueba, el Fiscal rebaje la pena para dicho acusado en la fase de ratificación o modificación de las conclusiones provisionales (Artículo 788.3 LECrim).

Esta práctica procesal constituye una conformidad parcial no unánime y además extemporánea que debería ser inadmitida por los jueces, últimos garantes del derecho de defensa.

El fundamento para rechazar tal estrategia es que la valoración de la prueba que pueda hacer el Juez, sobre la declaración del acusado conforme, no es la misma si sabe que el acusado se ha conformado antes de declarar, que si lo ha hecho de forma oculta, y dicho acuerdo se descubre cuando el Fiscal rebaja la pena para él, una vez celebrada ya la prueba.

Es más, la jurisprudencia no es unánime a la hora de fijar la condición que tiene el acusado que declara una vez conformado con la pena, pues se trataría de una declaración híbrida, entre la del acusado y la del testigo.

En conclusión, el derecho de defensa requiere que no puedan existir conformidades parciales cuando se enjuician unos mismos hechos y, menos todavía, que estas “conformidades” puedan tener lugar después de practicada la prueba, por medio de un pacto oculto a las otras partes, lo que vulnera no la deontología profesional, pero sí el artículo 24 de la CE.
 

Related Posts

Subscríbete a nuestro boletín para recibir los posts más recientes del ICABlog

* Recibirás las novedades del blog en castellano.

Artículos Recientes

11
LOS VIDEOJUEGOS Y PROPIEDAD INTELECTUAL: NO ES UN JUEGO DE NIÑOS
octubre 1, 2024
11
La indemnización por despido improcedente ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS).
septiembre 3, 2024
11
IMPLEMENTACIÓN DE LOS PLANES DE IGUALDAD OBLIGATÒRIOS PARA LAS EMPRESAS EN ESPAÑA
junio 12, 2024

ICABLOG

La misión de ICABLOG es fomentar la recerca, la exploración continua, la sensibilidad jurídica y el debate entre todos los operadores jurídicos para mejorar la profesión y impactar en la sociedad.

Autores ICABLOG

Subscríbete a nuestro boletín para recibir los posts más recientes del ICABlog

* Recibirás las novedades del blog en castellano.