La Sentencia de 13 de julio del TJUE (C-265/22) resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca aportando nuevas indicaciones a los jueces nacionales a la vez de valorar la transparencia, eventual abusividad y en definitiva la legalidad de la cláusula que establece el IRPH en préstamos hipotecarios.
El asunto (Caso-265/22)
En abril de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Mallorca suspendía el procedimiento judicial seguido entre los prestatarios, parte demandante y el Banco Santander, S.A., parte demandada, dado que ante los hechos consideraba que la referencia a un IRPH podía ser desfavorable por la parte consumidora. En este sentido, remitía la cuestión prejudicial al TJUE teniendo presente que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (STS 42, 43 y 44/2022 de 27 de enero) avalaba lo IRPH como índice de referencia en préstamos hipotecarios porque se trataba de un índice oficial, aprobado por el Banco de España y que además era considerado el más adecuado en viviendas de protección oficial.
Estudio de la cuestión prejudicial al TJUE
El órgano jurisdiccional de Mallorca planteaba cinco cuestiones prejudiciales de las cuales el TJUE, después de valorar cada una, solo admitió la relacionada con el IRPH, puesto que el resto pedían la aplicación de una Directiva que, según el alto Tribunal, estaba fuera del ámbito temporal puesto que no era aplicable a la fecha de celebración del contrato objete de litigio. En este sentido, en el artículo nos centramos en la cuestión admitida pero antes de entrar en su estudio conviene tener en cuenta el siguiente:
• La cláusula controvertida en la escritura de préstamo hipotecario: en el punto 16 de la STJUE se hace mención al contenido de la escritura de préstamo hipotecario del caso en cuestión del que citamos su literal a continuación “De conformidad con la cláusula 3 bis de dicho contrato (en lo sucesivo, «cláusula controvertida»), lo tipo de interés se variable y, al término de cada período de doce mesas, debe determinarse un nuevo tipo para los doce mesas siguientes, lo que se verificará hasta que finalice lo plazo del contrato. Lo nuevo tipo de interés se fija cono relación a un «tipo de referencia» —lo IRPH de las entidades de crédito, incrementado en 0,20 puntos porcentuales— o a un «tipo de referencia sustitutivo» —lo IRPH de los bancos, incrementado en 0,50 puntos porcentuales—.”.
• Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito sobre modificación de la Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela: en esta, el Banco de España, expone que en la comercialización de productos referenciados a un IRPH se tiene que aplicar un diferencial negativo para igualar el mismo al tipo de interés del mercado.
De acuerdo con el anterior, el Juzgado de Primera Instancia de Mallorca plantea cuestión prejudicial porque se pregunta si el hecho de aplicar un diferencial positivo en la mencionada cláusula, y no negativo como se contempla en la Circular 5/1994 puede implicar que la jurisprudencia nacional esté incumpliendo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido que el hecho de no haber informado a los prestatarios del contenido de la referida Circular podría considerarse como un acto contrario a la buena fe que habría creado un desequilibrio en perjuicio de la parte consumidora. En definitiva, se plantea si la cláusula controvertida podría ser calificada de abusiva.
STJUE de 13 de julio 2023
El TJUE, a la vez de tomar su decisión remarca en el punto 63 de la Sentencia que, según el art. 3.1. de la Directiva 93/13/ CEE, en la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual que no se haya negociado individualmente, corresponde al juez nacional valorar el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y la existencia de un posible desequilibrio en perjuicio de la parte consumidora. Sobre como valorar si se ha transgredido la buena fe y si se ha provocado tal desequilibrio, es un aspecto en el que ya tenemos antecedentes, de hecho, en este caso el TJUE recuerda casos en los que ya había creado precedente, Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C 421/14, EU/C/2017). También señala que el hecho que una cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible no confiere de per se carácter abusivo a la misma y, además, tal abusividad se ha de apreciar en consonancia con el resto de cláusulas del contrato.
Considerando el punto anterior el TJUE concluye finalmente sobre el caso planteado que el juez nacional tendrá que valorar la información contenida en la Circular 5/1994 puesto que es en este texto normativo donde se expone la razón de aplicar a los contratos de préstamo hipotecario un diferencial negativo y también tendrá que determinar si esta información es suficientemente accesible por un consumidor mediano.
Con la última interpretación del TJUE veremos cómo los tribunales españoles deciden, caso por caso, la validez o nulidad del IRPH.