COMENTARIOS A LA SENTENCIA del PLENO de la Sala 1ª del TRIBUNAL SUPREMO número 258/2013, de 15 de febrero (Roj: STS 442/2023) sobre CREDITO REVOLVING

Desde la primera sentencia de nuestro más alto Tribunal de 15 de noviembre de 2015 sobre crédito revolving  -provocando una autentica avalancha de reclamaciones-  hasta la actualidad, lo que lamentablemente ha caracterizado este tipo de acciones ha sido la inseguridad jurídica motivada por la arbitraria aplicación de la Ley de la usura por parte de nuestros tribunales.

El propio Tribunal Supremo ha ido perfilando su propia doctrina, atendiendo a la realidad de los hechos enjuiciados y, especialmente, a las variables que se deben utilizar para poder determinar cuando el tipo de interés aplicable es “notablemente superior” al normal. Sin que hasta la fecha hubiera establecido un porcentaje determinado o al menos una horquilla que asegurara o desaconsejara la acción.

Esta sentencia del pleno, finalmente, ha establecido unos requisitos concretos y objetivos que nos permiten la valoración de un determinado contrato y así poder dar una correcta información al cliente sobre el posible ejercicio de sus derechos, con una considerable minoración de riesgos para el supuesto en que se recomiende la interposición de la demanda, siempre y cuando la entidad crediticia no se avenga a un acuerdo extrajudicial previo.

EL control de una tarjeta revolving atendiendo a los requisitos jurisprudencialmente establecidos:

Limitación. Ámbito de aplicación de la sentencia:

Esta sentencia hace referencia a aquellos supuestos en los que valoramos tarjeta de crédito revolving, contratos en los que el interés medio es superior al 15%.

La valoración de la usura:

La comparativa se hará siempre con los tipos aplicados en el momento de la contratación.

Los tipos de referencia para realizar una comparación entre el tipo de interés normal con el que se ha aplicado a nuestro cliente se encuentran en los Cuadros publicados por el Banco de España desde 2010. Concretamente el Cuadro 19.4 Total entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. “Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH” en su columna específica para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Para contratos anteriores, si bien podemos acudir a otros escenarios, el Supremo considera que de forma orientativa deberíamos contemplar el tipo medio del 19,32% aplicable en 2010

Se valorará el TAE de la operación. Si bien las publicaciones del Banco de España refieren el TEDR, lo cierto es que el propio tribunal supremo considera que la diferencia entre TEDR y TAE oscila entre 0,2 y 0,3%, que deberíamos aplicar sobre la TAE para obtener el TEDR y ajustarnos al máximo a los valores de comparación, aunque resulte innecesario por ser poco determinante.

Obtenidos estos datos, si el tipo que se ha aplicado al contrato de tarjeta revolving supera en 6 puntos el tipo medio en el momento de la suscripción, el contrato es usurario.

Efectos de la Sentencia:

El disponer de unos datos concretos que definen de forma irrevocable cuando un contrato puede ser declarado usurero, debería comportar la drástica reducción de la litigiosidad. Para ello, es evidente la necesidad de que las entidades opten por llegar a acuerdos con sus clientes, evitando que el consumidor tenga que acudir a la vía judicial para el reconocimiento de sus derechos.

Expuesto lo anterior, para conseguir una eficaz reducción de la litigiosidad, y en aplicación de los principios de efectividad y disuasorios de la unión europea en la protección de consumidores y usuarios, entendemos que en los supuestos que objetivamente se puedan considerar usureros los contratos y estos se hallen incluidos en la horquilla establecida por la doctrina jurisprudencial, la ignorancia, la oposición infundada a los requerimientos previos o, incluso, la oposición de la entidad en sede judicial, deberá comportar la condena en costas a la entidad, valorando incluso su calificación de temeraria.

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María Paz Cano Sallarés

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