La obligación de conservar y entregar la documentación contractual por parte de las entidades financieras a los clientes es una cuestión que ha sido ampliamente analizada por nuestros Tribunales a fin de esclarecer y concretar la existencia de tal obligación y sus especificidades, siendo de destacar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 547/2021 de 19 de julio de 2021, que declara la obligación y deber por parte de las entidades bancarias de aportar la documentación contractual, analizando, asimismo, el plazo prescriptivo de dicha obligación y, por ende, dentro del cual es exigible la misma por el cliente bancario.
La indicada Sentencia del Alto Tribunal, parte de la base de que la entrega de la documentación contractual es exigible, con fundamento en los arts 1096 y 1258 del CC, y con la finalidad de “permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente”.
A resultas de lo anterior, la obligación por parte de las entidades bancarias de conservar y entregar los documentos contractuales bancarios supone una herramienta clave para asegurar que el cliente pueda obtener la documentación esencial y necesaria sobre el producto financiero que tenga contratado sin que el transcurso del tiempo para ejercitar dicha acción deba considerarse retraso desleal.
A pesar de que es innegable la obligación de conservar y entregar los documentos contractuales, las entidades bancarias ocasionalmente no facilitan la indicada documentación, forzando al cliente a recurrir al auxilio judicial. Recientes resoluciones judiciales[1] establecen que, aunque eventualmente pueda sostenerse que es factible solicitar esta documentación a través de las denominadas diligencias preliminares, no existe una obligación de restringirse exclusivamente a éstas, siendo el proceso ordinario el medio adecuado para ejercer este tipo de acciones según lo estipulado en el art. 249-2 de la LEC.
Una vez expuesta la existencia de la “obligación legal” por parte de las entidades bancarias y el procedimiento adecuado para ejecutar y hacer efectiva dicha obligación, son objeto de análisis las siguientes cuestiones que giran en torno a (i) el plazo de prescripción relativo a la obligación de entregar la documentación contractual; y (ii) el momento en el cual debe entregarse la misma. Con este propósito, la sentencia del Tribunal Supremo, antes mencionada, articula su posición en relación con las indicadas cuestiones de tal forma que:
- Se parte de la disyuntiva de tomar en consideración para la prescripción de la acción de referencia el término que se establece para las acciones personales del artículo 1964 del CC, esto es, 5 años (10 en el CCCat) o bien, si debe estarse al plazo de 6 años, ex artículo 30-1 del CCom, que exige a las entidades con la finalidad de conservar la documentación mercantil y contable del negocio.
Aunque existe un conjunto normativo relativo a la obligación de conservar los documentos, con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, se estará a lo que establece el artículo 30-1 del CCom el cual establece como plazo el de 6 años “a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales” o lo que es lo mismo, a conservar la documentación durante, al menos, los 6 años posteriores a la finalización de la relación contractual.
En congruencia con lo que se expone en el fundamento jurídico sexto de la citada resolución, resultaría arduo sustentar la obligación legal de hacer entrega de la documentación una vez haya transcurrido el plazo legal para conservarla puesto que ya no se dispondría de ella.
- La sentencia declara que, aunque no esté establecido por la normativa el momento en el cual debe hacerse entrega del contrato, si no se hace en el momento de la celebración del mismo, éste podrá ser exigible de forma inmediata.
Partiendo del hecho de que la entidad financiera tiene la obligación de conservar la documentación contractual por un plazo de 6 años no lo es menos que, transcurrido dicho plazo, la entidad no puede escudarse en que ya no tiene la obligación de conservar la misma a efectos de una reclamación posterior puesto que, sin perjuicio de los plazos alegados por la citada resolución, la sala rechaza que el plazo marcado por el art 30-1 CCom releve a la entidad de la carga de la prueba en caso de que se ejercite un procedimiento ulterior.
En síntesis, el Alto tribunal ha determinado (i) la obligación legal de conservar la documentación contractual por parte de las entidades financieras y (ii) el plazo que tiene el cliente para exigirla, sin perjuicio de que sobre la primera pese la carga de la prueba, con independencia de que el plazo referido haya transcurrido.
[1] CENDOJ (Ref. Roj: SAP A 3040/2022; Ref. Roj: SAP M 4736/2023; Ref. Roj: SAP M 6869/2022; Ref. Roj: SAP M 1 4397/2022; Ref. Roj: SAP T 1312/2022).