MÁS DE LO QUE PARECE: Novedades que introduce la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual desde la perspectiva de los riesgos y deberes para las empresas


Esta norma nos plantea una verdadera revolución jurídica, con múltiples connotaciones en materia de cumplimiento normativo, que toda empresa debería conocer. El aspecto más comentado, aunque no el más trascendente en el ámbito de Compliance, es que se incorporan dos nuevos delitos al elenco de los que puede responder penalmente la persona jurídica, en materia de libertad y de libertad sexual, en los siguientes términos:

Acoso Laboral. – Se introduce en el artículo 173 del Código Penal la posible responsabilidad de la persona jurídica, cuando las vejaciones se comentan “en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad”, provocando un “grave acoso” a la víctima. El Legislador ha perdido la oportunidad de corregir la deficiencia que ya contenía este precepto, haciendo referencia específica sólo a las relaciones de “superioridad” dentro de la empresa. Es decir, abordando únicamente los casos de acoso vertical, dejando fuera del texto legal los casos de acoso horizontal. La pena de la persona jurídica que resulte castigada por este delito será de seis meses a dos años de multa, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptar los jueces y tribunales en relación con el artículo 66 bis, y las penas de las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.

Acoso Sexual: Se modifica el artículo 184 del Código Penal y al igual que en el caso del artículo 173, el legislador se limita a incorporar la responsabilidad penal de la persona jurídica imponiendo una pena de multa de seis meses a dos años, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptar los jueces y tribunales en relación con el artículo 66 bis, y las penas de las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.

Por otra parte, se modifica el delito de descubrimiento y Revelación de Secretos incorporando al artículo 197.7 del Código Penal un nuevo párrafo que castiga también a quien, sin haber obtenido las imágenes o grabaciones, las comparta (difunda, revele, o ceda, a terceros), sin consentimiento de la persona afectada.

La modificación del artículo 194 del Código Penal también tiene relevancia desde la perspectiva de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que prevé que en el caso en que, para la comisión de cualquiera de los delitos de exhibicionismo y provocación sexual, o de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, se decretará preceptivamente en la sentencia condenatoria, su clausura definitiva. La clausura podrá adoptarse también con carácter cautelar, durante la tramitación del proceso penal.

Por otra parte, se abordan por parte del legislador temas diversos y trascendentes desde la perspectiva de diversas áreas del ordenamiento jurídico, entre los que destacan los siguientes:

desaparece el tipo de “abuso” sexual, pasando a considerarse “agresión” sexual todo ataque a la libertad sexual,

se modifica el artículo 178 del Código Penal, a partir de la que sólo se entenderá que hay consentimiento para mantener relaciones sexuales cuando el mismo se haya “manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.

En conclusión, reforzando lo ya postulado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la nueva Ley Orgánica 10/2022 da lugar a una preceptiva interpretación transversal del ordenamiento jurídico en clave de género, provocando un replanteamiento del enfoque de todas las políticas y de todas las normas internas previamente existentes en materia de compliance, para que se proceda a su revisión y adaptación a la mirada de género que en muchas compañías no se contempló desde el inicio, ni en la evaluación de riesgos, ni en el diseño de los controles, ni en la elaboración de las normas internas de la empresa (Código ético, Código Disciplinario, etc.).

También se cambia el paradigma y “socializan” bienes jurídicos como la intimidad, la libertad, o la libertad sexual, que hasta ahora formaban parte exclusiva de la esfera “privada” de la víctima. Así el artículo 18 punto 4 promueve el deber de “diligencia debida” en la actuación de todos los poderes públicos en la protección de la libertad sexual, y la norma también prevé la posibilitad de que se interponga querella del Ministerio Público en delitos de agresión y de acoso sexual.

Todo lo anterior, conduce necesariamente a la formación y capacitación de las empresas y de sus miembros (siempre siguiendo el impulso necesario de “tone from the top” y “tone from de middle”) en materia y conciencia de género.

Muchos de los nuevos preceptos deberán ir armonizándose mediante la futura normativa reglamentaria y la jurisprudencia.

Por último, resulta sorprendente, máxime por la temática que aborda, que la norma en general (salvo cuando se refiere a “niños y niñas”), en general no incorpora lenguaje inclusivo en su texto, haciendo, por ejemplo, referencia a “el empresario”, “el Juez”, “el letrado”, o “los procuradores”.

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