LA MUERTE DEL REO EN EL PROCESO PENAL


Morirse cuando se está inmerso en un proceso penal tiene una consecuencia segura y varias consecuencias posibles, según el momento procesal del deceso.

La consecuencia segura es que, para el investigado fallecido, la acción penal se extingue, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y su responsabilidad penal también, a tenor del artículo 130.1.1 del Código Penal (CP). Si el fallecimiento tiene lugar durante la fase de instrucción, a la persona investigada no se la podrá absolver ni condenar y deberá decretarse el archivo de la causa (Artículo 637.3 de la LECrim) salvo si ésta estuviera abierta para más investigados, en cuyo caso el proceso seguiría contra ellos.

Otra posibilidad es que el fallecimiento tenga lugar cuando el investigado ya ha sido formalmente acusado y se ha abierto Juicio Oral contra él. En este supuesto, deberá dictarse una sentencia absolutoria, en la que no se haga referencia a los hechos expuestos en los escritos de acusación, sino que el único motivo de la absolución será la extinción de la responsabilidad penal, en base a los ya citados artículos 115 de la LECrim y 130.1.1 del CP. Esto mismo debería ocurrir si el reo falleciese después de celebrado el Juicio Oral pero antes de que se hubiese dictado sentencia.

La muerte también puede acontecer cuando ya se ha celebrado Juicio Oral, y el reo ha sido absuelto, pero alguna acusación ha interpuesto recurso contra la sentencia absolutoria. En este caso, el Tribunal Supremo ha entendido (STS de 20 de febrero de 1990) que no sólo cabe declarar extinguida la responsabilidad penal, sino que, además, es necesario que se dicte una nueva sentencia que confirme la absolución, para salvaguardar la memoria del difunto.

Otra circunstancia posible es que el penado fallezca una vez obtenida sentencia condenatoria firme. En este caso, al no caber recurso, la eventual responsabilidad civil derivada del delito se transmitirá a los herederos del reo, de conformidad con el artículo 116 de la LECrim.

En el supuesto de que el cálculo de la responsabilidad civil se hubiera dejado para la fase de ejecución de la sentencia, los herederos del penado podrían comparecer en el procedimiento para discutir el quantum de la responsabilidad civil, aunque no su causa, que ya sería cosa juzgada.    

Finalmente, otra situación que puede darse es que el reo fallezca una vez interpuesto recurso contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

En este supuesto, el Tribunal Supremo ha señalado que, si bien la responsabilidad penal del penado quedará extinguida, por mor de los tan nombrados artículos 115 de la LECrim y 130.1.1 del CP, ello no significa que se declare desierto el recurso, pues los herederos del condenado, y finado, podrán personarse en aquél “con el fin de sostener la acción procesal de la que era titular el fallecido, consistente en el derecho a recurrir en casación la sentencia condenatoria”, todo ello de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como cuerpo legal supletorio de la LECrim (Artículo 4 de la LEC).

En este caso, la sentencia que comentamos (de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 4 de octubre de 2017) está tratando un recurso que se interpuso por el reo, quien falleció después de haberlo interpuesto, pero antes de la fecha señalada para su deliberación y fallo.

El problema que puede suscitarse – si se quiere extremo, pero posible – es que el fallecimiento de penado tenga lugar justo después de la sentencia condenatoria pero dentro del plazo para recurrir, sin que todavía se haya interpuesto el recurso. En estos supuestos, debería realizarse una interpretación amplia del artículo 16.1 de la LEC, para permitir que los causahabientes del penado también heredasen su derecho a recurrir, pues, aunque nadie pondría en duda la extinción de la responsabilidad penal por el fallecimiento del reo, la responsabilidad civil (cuya causa está en la penal) seguiría vigente.

En este supuesto, los herederos no sólo han de poder discutir el quantum indemnizatorio sino también la razón misma de la indemnización, que deriva de la responsabilidad penal, a tenor del artículo 109 del CP, extremo que quedaría vetado si ellos no pudieran recurrir la sentencia condenatoria del causante.

En conclusión, el derecho al recurso también ha de poder sucederse, no ya sólo para proseguir con el recurso interpuesto por el penado fallecido, sino también para interponer el recurso, en el supuesto de que el reo hubiese fallecido dentro del plazo procesal establecido para presentarlo y no lo hubiera hecho. Este derecho a la doble instancia es dable para los herederos del penado, quienes deben poder optar a que la sentencia se revise, y no sólo por la responsabilidad civil que pueda derivarse de la misma sino también para intentar restablecer la memoria del difunto mediante un nuevo examen sobre su sentencia.

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