La investigación jurídica es una de las herramientas y armas procesales de las que puede valerse un abogado, y en muchas ocasiones gracias a ellas, como si de un arqueólogo se tratase, se desentierran costumbres o fueros que pasaban desapercibidos y que toca aplicarlos a un caso en concreto. Un ejemplo de ello, es el tímido Fuero de Baylío.
¿Cómo podríamos definirlo?
Un régimen matrimonial de comunidad universal en que los contrayentes aportan todo su patrimonio individual al matrimonio (antes o después de la celebración), que, al realizar la liquidación posterior de la sociedad conyugal se repartirá a mitad, sin importar la procedencia de los bienes, ni la reciprocidad de aportaciones. Los esposos pueden disponer libremente sin consentimiento del otro de los bienes privativos en vigencia del régimen económico matrimonial, no así una vez disuelta la comunidad.
¿A qué debemos su origen?
La propia Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia núm. 127/1993, manifestó que el Fuero de Baylío era la versión castellana de la Carta De Á Metade de Portugal, derogada mediante su Código Civil de 1966 pero del que conserva su nombre ya que surge del Baylío de la Orden del Temple al servicio del Rey de Portugal, afincada en la zona de Badajoz en el siglo XII, en la lucha de la reconquista contra los musulmanes.
¿Está en vigor?
Esta en vigor como Fuero de carácter Municipal no escrito, basado en la costumbre. Lo amparan el Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, Juzgados de Primera Instancia y Dirección General del Registro y del Notariado ahora con su nueva denominación Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Tiene un carácter local, histórico ya que nunca fue recopilado, pero sigue utilizándose ya que la disposición derogatoria del art. 1976 del CC. no lo derogó, como lo aclaran las STS de 8 de febrero de 1892 y de 28 de enero de 1896, teniendo carácter de régimen legal y no de régimen voluntario. En el mismo sentido, la ST AP Cáceres de 2 de noviembre de 1989.
¿Dónde y a quienes se les aplica?
Vigente en 19 poblaciones de la provincia de Badajoz: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros, La Codosera, Oliva de la Frontera, Olivenza, Valencia del Mombuey, Valencia del Ventoso, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Valverde de Burguillos, Villanueva del Fresno, Táliga y Zahínos. También se encuentran vestigios en la ciudad de Ceuta, pero no estaba en uso en el momento de promulgación del Código Civil.
Dichas poblaciones, excepto Ceuta, se rigen por esta costumbre, siendo de aplicación automática a tenor del art. 14 CC., a todos los ciudadanos con vecindad civil en dichas poblaciones salvo que éstos se acojan a otro régimen económico matrimonial mediante otorgación de capitulaciones matrimoniales previas o posteriores a la celebración del matrimonio, renunciando expresamente a dicho Fuero, a tenor de los arts. 1315 y 1325 CC., pero: ¿en aquellas capitulaciones otorgadas dentro del matrimonio, sería necesaria la liquidación de la comunidad, previo al cambio de régimen? y ¿quiénes tendrían vecindad civil aplicable al Fuero de Baylío?:
1/ Los esposos con vecindad civil común, o que uno de ellos tenga vecindad civil por nacimiento, con independencia del lugar de celebración del matrimonio. Se aplica directamente salvo pacto en contra.
2/ Cuando uno de los esposos haya adquirido la vecindad civil por residencia continuada o por tiempo de dos años con manifiesta voluntad que conste en el Registro Civil o de diez años sin manifestación expresa, a tenor del art. 14.4 CC.
3/ Cuando los esposos tengan su residencia habitual común tras contraer matrimonio en una de esas localidades, en caso contrario se aplicaría el de sociedad de gananciales del CC. (SAP de Badajoz de fecha 18 de enero de 2019 en aplicación del art. 16 CC).
¿Qué pasa cuando el matrimonio se realiza en lugar no sometido a dicho Fuero, y uno de los cónyuges sí tiene vecindad civil de estas poblaciones y el otro no? La Resolución de la DGRN de 10 de noviembre de 1926, entiende que sí es de aplicación el Fuero de Baylío.
¿Ley o costumbre?
La doctrina mayoritaria entiende que adquiere rango legal cuando en el reinado de Carlos IV el Fuero de Baylío se incorpora a la Novísima Recopilación.
En su primera redacción del Estatuto de Autonomía de Extremadura fruto de la LO 1/1983 de 23 de febrero, lo reconoce como derecho consuetudinario. Posteriormente con la reforma con la LO 12/1999 de 12 de mayo dijo que la Comunidad Autónoma de Extremadura lo conservará, defenderá y protegerá, otorgando a la Asamblea Extremeña la facultad de poder legislar sobre él. Potestad que no se ha llevado a cabo.
En los art. 9 y 50. 2 de la LO1/2011 de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye la competencia de los recursos de casación y de revisión sobre el Fuero de Baylío al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, es decir una función interpretativa.
A modo de conclusión, hay un dicho popular de Alburquerque que bien puede definirlo: “Qué lo mío es tuyo, y lo tuyo es mío”.