El proceso equitativo del art. 6.1 CEDH vs la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.


Cuando pensamos en una vulneración de nuestros derechos dentro del proceso judicial, rápidamente nuestra mente se dirige hacia el art. 24.2 CE sobre tutela judicial efectiva. ¿Y el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos? Aconsejable alegarlo y tenerlo en mente si queremos llegar hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, además cabe recordar que todos somos letrados europeos.

Su origen: Lo encontramos en los arts. 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y sirvió de base al art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 47 de la Carta de Derecho Fundamentales de la Unión Europea y de nuestro art. 24 CE.

¿Qué contiene, cómo definirlo y complementarlo?

El art. 6.1 CEDH incluye la definición del proceso equitativo, complementada con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el art. 13 CEDH sobre el derecho a un recurso efectivo, pero, ante todo, es una garantía básica de los derechos fundamentales, obteniendo la tutela efectiva de los tribunales dentro de un proceso, entre los que se incluyen los siguientes derechos:

  • a) Derecho de acceso a la jurisdicción para todo ciudadano, obteniendo una resolución. Ello no implica que el Estado deba proporcionar asistencia jurídica gratuita al ciudadano en todo el litigio civil.
  • b) Derecho a un tribunal independiente e imparcial garantizando los derechos fundamentales con un proceso público, con publicidad de la sentencia y acceso a la sala.
  • c) Derecho a una decisión fundada en derecho, es decir motivada sin arbitrariedad (Hiro Balani c España) y (Ruiz Torrija c España).
  • d) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (plazo razonable): (Ortuño contra España) y (Serrano Contreras c España).

Estos criterios han sido seguidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC 5/1985 de 23 de enero, (FJ 6º) y STC 177/2004 de 18 de octubre (FJ10º)

Además de estos derechos, el art. 6.1 CEDH está integrado por unos principios:

1.Principio de equidad (procesal) garantizando un procedimiento de contrariedad, en las que las partes son escuchadas por el juez, incluso en la última instancia (Pérez c Francia, pár. 80), (McGinley c UK, pár. 86 y 90) y (Ruiz-Mateos c España, pár. 63 a 67).

2. Principio de contrariedad: Carácter contradictorio del proceso, ello implica la capacidad de las partes de poder conocer cualquier documento o prueba presentada al juez, poderla cuestionar y realizar alegaciones (Krcmár y otros Rep. Checa, pár. 42). Válido ante el Tribunal Constitucional (Gaspari c Eslovenia, pár. 53).

3.Principio de igualdad de medios procesales Busca el equilibrio justo entre las partes (Feldbrugge c Países Bajos, pár. 44) incluyendo los medios probatorios (Dombo Beheer B.V. c Países Bajos, pár. 33) pero no garantiza explícitamente el derecho a citar a los testigos o peritos, ni su admisibilidad, ya que ello es competencia del juez nacional, el cual debe fundamentar su decisión.

Similitudes y diferencias entre el art. 6.1 CEDH y el art. 24.2 CE.

El artículo equivalente en nuestro ordenamiento nacional es el art. 24 CE, con la diferencia que el art. 6.1 CEDH, es un derecho transversal formado por un conjunto de garantías objetivas procesales aplicables a los procedimientos, por ende, con un contenido más amplio, ya que establece la garantía de la justicia y el reconocimiento de las vías judiciales para la protección de los derechos y libertades de la persona, fundamento clave del sistema jurídico de un Estado democrático. A la vez, es un derecho autónomo e instrumental, de garantía del resto de derechos fundamentales, sin él no podrían existir el resto de derechos.

¿Cuándo es aplicable el art. 6?1CEDH?

Su aplicación queda condicionada a unos requisitos:

a) Existencia de litigio real y serio (dispute) (Sporrong y Lönroth c Suecia).

b) No puede aplicarse a un procedimiento NO contencioso y unilateral (Alaverdyn c Armenia, pár. 35). Versando sobre derechos y obligaciones de carácter civil reconocidos en derecho interno con ejercicio ante los Tribunales (Benthem c Países Bajos, pár. 32), y (Kónig c Alemania, pár. 89). Por carácter civil entendemos el ámbito civil, mercantil y social. También se incluye la jurisdicción constitucional cuando incide determinantemente en el resultado de un derecho civil. Recientemente el TEDH amplió el abanico protector a los procedimientos preliminares como las medidas provisionales o cautelares, procedimientos consecutivos penales-civiles y ejecuciones posteriores.

c) Dimensión patrimonial de derecho público, cuyo resultado es decisivo para los derechos y obligaciones de carácter privado y no patrimoniales como los medioambientales.

d) Ante un Tribunal o Instancia no judicial que en derecho interno pueda calificarse de “tribunal” (Oleksandr VolKov c Ucrania, pár. 88 a 91).

Exclusiones de aplicación del art. 6.1 CEDH

Quedan excluidas las peticiones de reapertura de un procedimiento (Sablon c. Bélgica, pár. 86), los procedimientos fiscales, pagos de derecho de aduana, materia inmigratoria, materia funcionarial, rendiciones de cuentas y derechos políticos.

Cabe la renuncia a este derecho siempre que sea libre, lícita e inequívoca, ya que lo contrario sí que daría lugar a su vulneración.

Para concluir y a modo de resumen, que mejor que hacer nuestras las palabras del Emperador Justiniano, padre del Corpus Iuris Civilis que manifestó: “La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su Derecho”.

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