La protección de los menores ante la fiebre de la viralidad de los instaprogenitores


Vivimos en un mundo donde las imágenes y los videos publicados en las redes sociales son el trend y donde vivimos una fiebre de intentar publicarlo todo. Famosos y no famosos intentan hacer ver, a través de las pantallas de nuestros smartphones la importancia de llevar una vida completamente idealizada, imaginaria y del que muy seguro, intentarán exportar al metaverso.

Si entramos en la red Instagram o TikTok podemos observar como cada vez la juventud se inicia más pronto. No es objetivo de este post cuestionar si es adecuado o no para la educación de los menores, pero la subida de determinado contenido con la única intención de buscar la viralidad puede provocar situaciones puestas en peligro o riesgo de los menores, sin ser realmente conscientes de los efectos negativos que esto provocar en estos.

Puede ser que ahora no somos conscientes, pero cuando los menores de hoy se convierten en los adultos del mañana, verán con temor e incredulidad como el álbum familiar de su historia se ha convertido en completamente público, motivo por el cual el derecho al olvido se convertirá en un derecho fundamental.

Cuando es publica una fotografía o un video de un menor en las redes sociales, esta se realiza al amparo de la patria potestad, entendida como aquella responsabilidad parental consistente en velar por los hijos e hijas, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, protegerlos y procurar una formación integral hacia los propios (arts. 154 CC y art. 236-17 CCc).

De este modo, tenemos que entender que, si un progenitor quiere o desea publicar una fotografía de su hijo o hija, en caso de que ambos progenitores ejerzan la patria potestad de forma compartida, será necesario el consentimiento de ambos o, dicho de otra manera, ante la publicación indiscriminada de fotografías o videos en las redes sociales por uno de los progenitores, el otro puede expresar su discordancia y pedir su retirada.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea relativo a la protección de las personas físicas establece que el tratamiento de los datos personales de los menores de 16 años únicamente podrá ser lícito siempre que se obtenga mediante el consentimiento por los titulares de la patria potestad. De esta forma, salvo que nos encontramos ante una resolución judicial que estipule la patria potestad en exclusiva por uno de los progenitores o nos encontramos ante una resolución administrativa que declare el desamparo del menor, únicamente será válido el consentimiento concedido por los dos progenitores.

A la regulación de la patria potestad del Código Civil de Cataluña (art. 236-17.5e.) se establece la obligación de los progenitores de velar por la presencia de los menores en los entornos digitales de manera apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que se puedan derivar. Dentro de esta obligación, cualquiera de los progenitores podrá promover todas las medidas que considere adecuadas ante los prestadores de servicios digitales, recogiéndose, incluso, la facultad de pedir la suspensión de forma provisional el acceso de los menores a las cuentas activas cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave por la salud de los menores, sea física o mental.

En este sentido, el SAP de Barcelona 265/2015, de 22 de abril (SE: APB: 2015:4797) afirma que «la realidad social del difícil o complicado control de privacidad de lo que se publica a redes sociales tipo Facebook, Instagram, etc. y los abusos que al respecto se producen con la información y fotografías publicadas, mucho más graves cuando están implicados menores de edad, cuestión que impide vincular el tema de esta publicación y comparación de imágenes, cuando se trata de hijos menores de edad, con aquellas actos que cada uno de los progenitores pueda realizar válidamente para esperar conforme a la utilización social como excepción del principio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos, excepción y principio recogido en el artículo (…) 236-8.2 c) Código Civil de Cataluña.

En este sentido, la mera realidad social de la tendencia a una cada vez mayor publicación de imágenes de menores por padres, amigos y familiares de forma indiscriminada, automática e imprudentemente, que da lugar a una exposición excesiva de la privacidad del menor, sin ponderar tan solo y en el futuro podrán sentirse molestos u ofendidos, al margen del peligro de la utilización y manipulación por terceros y en muchos casos, incluso, sin el consentimiento del menor mayor de catorce años que exige el artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, no puede servir para justificar la falta de las precisas y suficiencias exigencias en la defensa y consideración de este derecho fundamental del hijo.

En definitiva, el tema de la imagen e intimidad de un menor es tan delicado y de tanta trascendencia (hasta el punto que el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, considera utilización ilegítima, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar un perjuicio de su honor y reputación, o que sea contrario a sus intereses aunque conste el consentimiento del menor o de sus representantes legales) que tendrían que ser ambos progenitores, quien decidan y den consentimiento de forma conjunta excepto a los casos de privación o suspensión de la patria potestad.

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