La indemnización por despido improcedente ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS).

El pasado 29 de julio de 2024 ha sido publicada la decisión del CEDS acerca de la reclamación 207/2022 presentada por el sindicato UGT contra España. En este procedimiento de reclamación, el sindicato consulta al CEDS si, a su juicio, la Indemnización por despido improcedente respeta el Artículo 24 de la Carta Social Europea (CSE) y al Artículo 10 del Convenio nº158 de la OIT, los cuales reconocen:

  1. El derecho de todas las personas trabajadoras a no ser despedidas sin causa válida
  1. El derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada u otra reparación adecuada.

UGT considera que la indemnización tasada contemplada en el Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) es contraria a las precitadas normas por cuanto el despido injustificado o acausal, tras su calificación en sentencia firme como improcedente, lleva aparejada una indemnización insuficiente para resarcir correctamente los perjuicios que la persona trabajadora padece con la pérdida indebida de su puesto de trabajo y, por su baja cuantificación, tampoco genera un efecto disuasorio en la parte empresarial. 

En respuesta, el Gobierno se opone a esta reclamación en base a 5 argumentos clave:

  1. Que la jurisprudencia interna sobre el cálculo de la indemnización tasada es favorable al trabajador al no tener que acreditar el perjuicio que meritaría esta indemnización más allá de la falta de justificación o acreditación de la causa extintiva.
  1. Que, en casos excepcionales, el tribunal puede decidir que la indemnización legalmente establecida es manifiestamente insuficiente y conceder una indemnización adicional mediante una aplicación directa de la CSE o del Convenio nº158 de la OIT, invocando la STC 140/2018 de 20 de diciembre, por la que se consolidó el control de convencionalidad, habilitando a los jueces ordinarios para dejar sin efecto una disposición de derecho interno en aplicación de un tratado internacional.
  1. Que, si se tuvieran en cuenta factores subjetivos a la hora de determinar la cuantía de la indemnización, el despido se encarecería y afectaría a las decisiones de contratación de los empresarios, por lo que determinadas personas pertenecientes a grupos vulnerables podrían enfrentarse a discriminaciones en la contratación.
  1. Que existen normas más allá del ET que pretenden desplegar efectos disuasorios de los despidos injustificados, como la Ley 3/2012, que impone la pérdida de bonificaciones que se hayan aplicado a un contrato que, tras su extinción, sea reconocido como un despido improcedente (Artículo 15).
  1. Que la cuantía de la indemnización por despido improcedente es superior a la cuantía en caso de despido procedente por causas objetivas, considerándose suficientemente disuasoria.

Por la parte patronal, ha sido consultada, como tercero experto, la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la cual sostiene que los tribunales españoles reconocen la posibilidad de compensaciones adicionales en concepto de daños y perjuicios en despidos improcedentes, y que la condena a la readmisión en despidos improcedentes no es en absoluto excepcional.

El Comité inicia su deliberación considerando que los sistemas de indemnización cumplen con la Carta cuando contemplan el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la emisión de sentencia firme; cuando prevén la posibilidad de reincorporación del trabajador; y/o una indemnización de un nivel suficientemente alto para disuadir al empleador y reparar el daño sufrido, por lo que, todo límite a la indemnización es, en principio, contrario al artículo 24 CSE. En caso de existir limitación, la persona injustamente despedida debe poder reclamar una indemnización por daños morales por otras vías legales.

En la fundamentación de la decisión, se considera que, si bien uno de los objetivos del sistema de topes era proporcionar seguridad jurídica, no se puede excluir que la indemnización predeterminada puede más bien servir como incentivo para que el empleador despida de manera injusta, pudiendo inducir a la empresa a realizar una estimación pragmática de la carga financiera de un despido injustificado basándose en un análisis de costes y beneficios.

Además, el CEDS observa que el límite superior de la escala de indemnización no permite la concesión de una indemnización más elevada sobre la base de la situación personal e individual del trabajador, ya que los tribunales sólo pueden ordenar una indemnización por despido injustificado dentro de los límites de la escala impuesta por el ET.

En conclusión, el Comité Europeo de Derechos Sociales concluye que la indemnización tasada en caso de despido improcedente por ser injustificado o acausal, vulnera lo dispuesto en el Artículo 24.b de la Carta Social Europea.

Respecto a los efectos de esta decisión en nuestro ordenamiento, surgen dudas respecto la práctica material del derecho que nos encontraremos hasta que esta resolución del CEDS no se integre en nuestro ordenamiento, ya sea vía jurisprudencial, a través de tribunales que inapliquen las limitaciones contempladas en el ET en materia indemnizatoria o mediante un cambio legislativo que permita incrementar o completar las indemnizaciones por despido.

Cabe destacar que las resoluciones del CEDS integran el acervo jurídico internacional que vincula a España y que sus resoluciones han tenido impacto en nuestro ordenamiento cuando, gracias a sus resoluciones, se elevó la edad mínima para trabajar en España y la edad máxima de educación obligatoria.

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