El TJUE declara contraria al derecho de la UE, por vulneración del principio de efectividad, la regulación contenida en las Leyes 39 y 40 de 2015 sobre el régimen de Responsabilidad Patrimonial derivada de la infracción del derecho europeo.


El Tribunal europeo ha declarado en sentencia del pasado 28 de junio que el artículo 32 (apartados 3 a 6), el artículo 34 (apartado 1, párrafo segundo) ambos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como también, el artículo 67 (apartado 1, párrafo tercero) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vulneran el derecho europeo.

En la sentencia se resuelve el asunto C 278/20 en relación con el procedimiento instado por la Comisión por infracción del derecho de la Unión por parte del legislador español en cuanto a los requisitos exigidos para instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en los supuestos en que los daños causados a los particulares provengan de la aplicación de normas contrarias al derecho de la UE.

La sentencia reconoce que incumbe el Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias de los perjuicios causados a los particulares. Ahora bien, los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se apliquen a reclamaciones parecidas de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de forma que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad). En este caso el Tribunal considera infringido el principio de efectividad, al calificar como “trabas” los requisitos que el legislador estatal incorporó a las Leyes 39 y 40/2015. De lo contrario, el TJUE no considera infringido en este caso el principio de equivalencia.

Recordamos que estos requisitos, ahora cuestionados, que tendrían que concurrir para hacer nacer el derecho a la indemnización consistían en primer lugar a que existiera de forma previa una sentencia del TJUE que haya declarado el carácter contrario al derecho de la UE de la norma aplicada que causó los daños. En segundo lugar, que el perjudicado hubiera obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. En tercer lugar, el plazo de prescripción de la acción se fijaba en un año desde la publicación en el DOUE de la sentencia del TJUE que declarase el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, y finalmente se limita el alcance de los daños indemnizables a los producidos en los cinco años anteriores a la fecha de la publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa. Es decir, una serie de requisitos que hacían prácticamente inaccesible la acción de responsabilidad patrimonial en estos casos. Pues bien, el tribunal considera que;

  1. “la reparación del daño causado por un Estado miembro, incluso por el legislador nacional, como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada, en todo caso, sin vulnerar el principio de efectividad, al requisito de que el Tribunal de Justicia haya dictado con carácter previo una sentencia que declare el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión que haya originado el daño.”
  2. “en cambio, sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan aunque ello les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten” y…” cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, el requisito de que el particular haya obtenido una sentencia firme en un recurso contra la actuación administrativa hace imposible obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no puede interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional”
  3. “la reparación del daño causado como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada al requisito de que exista dicha sentencia, el TJUE declara que la publicación de una sentencia de esa naturaleza en el DOUE no puede constituir el único punto de partida posible del plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad del legislador nacional por las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.
  4. La sentencia también rechaza el requisito de que sólo resultan indemnizables los daños ocasionados en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia del TJUE que declare el incumplimiento del Derecho de la UE o bien declare la incompatibilidad con el Derecho de la UE del acto u omisión que haya originado esos daños. Este requisito dice el TJUE “pone trabas a que los particulares perjudicados puedan, en todos los casos, obtener una reparación adecuada de su perjuicio”.

Todo lo anterior, no cuestiona ni afecta a los requisitos substantivos exigibles en estos supuestos y que vienen determinados en la jurisprudencia del TJUE y en la propia la Ley 40/2015, es decir:  a) la norma infringida del Derecho de la Unión debe tener por objeto conferir derechos a los particulares; b) la infracción de esta norma debe estar suficientemente caracterizada, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por los particulares.

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