DERECHO APLICABLE AL AUXILIO JUDICIAL AL ARBITRAJE EN MATERIA DE PRUEBA. UNA LECTURA PRO ARBITRAJE

En aquellos casos previstos en la LA en que sea necesaria la intervención de un tribunal del poder judicial español con ocasión de la tramitación de un procedimiento arbitral (vid. art. 8) parece claro que debe aplicarse la normativa procesal española. Ahora bien, en algunos casos, teniendo en cuenta la flexibilidad que caracteriza el arbitraje y especialmente los rasgos propios del arbitraje internacional, es oportuno preguntarse qué significa que deban seguirse las normas procesales españolas y qué posibilidades hay de modular una aplicación rígida de las mismas en interés del procedimiento arbitral.

Por razones de espacio, nos limitamos a analizar aquí brevemente esta cuestión en relación con la asistencia para la práctica de pruebas. A tenor del art. 33 LA:

1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por este de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.

2. Si así se le solicitare, el Tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el Tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes”.

Pongamos por caso un arbitraje internacional con sede en Barcelona, presidido por un panel de árbitros anglosajones y en el que se aplica Derecho inglés al fondo del asunto. En este tipo de hipótesis ¿puede el órgano jurisdiccional, a instancias de los árbitros anglosajones, practicar un medio de prueba o acordar medidas relacionadas con dicha práctica que se desvíen de lo previsto para los medios de prueba regulados específicamente en la LEC (artículos 300 a 384) o bien debe seguir siempre rigurosamente dichos preceptos normativos?

Nos inclinamos por la primera de las opciones, cuya admisibilidad tratamos de fundamentar en las siguientes razones:

1ª El citado artículo 33.1 LA viene a establecer, con redacción mejorable, que el órgano jurisdiccional asistente debe actuar “de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba”. Pero ¿cuáles son esas normas? ¿Establece la propia LEC o alguna otra Ley española una regulación específica para el auxilio al arbitraje en materia de prueba? En rigor, la respuesta es negativa, aunque en la LEC existen normas procesales generales en materia de prueba que pueden utilizarse sin problema para guiar estas actuaciones; en todo caso, siempre resultarán de aplicación – como fundamento y también como límite – las garantías procesales del artículo 24 CE.

En apoyo de la aplicación de las normas procesales contenidas en la LEC, cabe destacar el juego combinado del principio de legalidad procesal y el amplio alcance de la función supletoria de este corpus normativo. No en vano en su Título Preliminar (art. 1) se señala que “En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Y aunque el arbitraje no es exactamente un “proceso civil” seguido ante la judicatura – lo ha definido el TC como un equivalente jurisdiccional con rasgos parcialmente distintos –, debe atribuirse a la LEC el carácter de norma supletoria en este ámbito, siquiera sea por analogía con los supuestos en relación con los cuales se reconoce tal función suplementaria (vid. art. 4). 

Confirmada en estos términos la aplicabilidad de la LEC, debe destacarse que esta norma ofrece intersticios para solicitar y obtener del órgano jurisdiccional auxiliador una actuación que no se sujete rígidamente al modus operandi previsto para los medios de prueba específicamente regulados y empleados habitualmente en el proceso civil seguido ante la jurisdicción. En este sentido, cabe observar que, junto a los medios clásicos (interrogatorio, testifical, pericial, etc.), en cualquier litigio civil la prueba puede practicarse siguiendo otros trámites o fórmulas. Así, el art. 299.3 LEC previene: “Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”.

Los medios de prueba regulados detalladamente en la LEC no constituyen una lista cerrada y, por lo tanto, con arreglo a la propia LEC, no debería existir impedimento en solicitar fundadamente de un juez, en el contexto de un procedimiento arbitral, la práctica de un medio de prueba o la adopción de medidas relacionadas con un medio de prueba que se desvíen de la regulación específica contenida en la misma, sin superar en ningún caso los límites constitucionales.

2ª Para un tipo de actuación que, como hemos señalado, no tiene prevista una normativa procesal específica, el parámetro fundamental a seguir por nuestros jueces y tribunales jurisdiccionales ha de ser la CE, y en particular el régimen de garantías procesales de su artículo 24, aplicadas conforme a la muy notable jurisprudencia desarrollada por el TC.

Pues bien, en nuestra opinión, la lectura maximizadora del derecho a la prueba y del derecho de defensa que ha seguido el TC permite avalar una actuación probatoria acordada por un juez en apoyo de un arbitraje que se desvíe de los trámites previstos en la LEC para los medios de prueba regulados específicamente en la misma, siempre y cuando respete los propios límites constitucionales.  

3ª Por último, en interés del arbitraje resulta conveniente que la respuesta de la judicatura española sea flexible y admita fórmulas de cooperación que favorezcan el satisfactorio desenvolvimiento del proceso arbitral conforme a los criterios del propio tribunal arbitral. Se trata de una postura de coherencia: si el Ordenamiento jurídico español reconoce plenamente el arbitraje debe hacerlo con todas sus consecuencias. Y, en particular, si España se inscribe en el mundo del comercio internacional, es lógico y deseable que sus instituciones potencien el buen funcionamiento del arbitraje como método de resolución de disputas connatural al mismo.

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