Todos los abogados que en alguna fase de nuestra trayectoria profesional hemos prestado el servicio de asistencia a los detenidos en el marco de actuaciones o diligencias policiales, creo que somos suficientes conscientes de la importancia de nuestra tarea. Y esto, no solo porque estamos haciendo posible la implementación de una garantía vinculada al derecho fundamental a la libertad (art. 17.3 de la Constitución), sino también porque una situación de privación de libertad que se puede prolongar durante un espacio indeterminado de tiempo, a pesar de que, con el límite de 72 horas, puede generar un estado de desasosiego, nerviosismo y angustia tanto en la persona detenida como lo sientas familiares. Es por eso que, en el marco expuesto, también toma una especial relevancia el procedimiento de Habeas Corpus (arte. 17.4 de la Constitución) como instrumento para instar la intervención judicial con el fin de que valore si la detención llevada a cabo es ajustada a la legalidad.
Durante el año 2024, hay que destacar dos cuestiones vinculadas a la institución del Habeas Corpus: un pronunciamiento del Tribunal Constitucional y una reforma de la ley orgánica que regula la mencionada institución.
En primer lugar, es bastante significativo que el Tribunal Constitucional (sentencia 85/2024, de 3 de junio) se haya visto obligado a reiterar, otra vez, su consolidada doctrina sobre el procedimiento de Habeas Corpus, según la cual el juez que conoce una petición para su aplicación no la puede inadmitir con el argumento que la persona que la plantea no se encontraba ilícitamente privada de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus, puesto que esto implica -según recuerda la mencionada sentencia- una resolución sobre el fondo que solo puede ser adoptada después de sustanciado el procedimiento y escuchado el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.
Podemos añadir que, desgraciadamente, han estado numerosos los casos que han llegado al Tribunal Constitucional en que este ha otorgado el amparo que se le ha pedido por la persona detenida que ha visto como su petición de Habeas Corpus ha sido rechazada a limine por el juez que la conocía todo dando por buena la detención efectuada. Este pronunciamiento judicial de inadmisión suponía convertir, en un movimiento circular, la decisión de privación de libertad adoptada extrajudicialmente en el argumento que justificaba la no incoación del procedimiento de Habeas Corpus cuando, precisamente, el que se cuestionaba es la legalidad de aquella decisión. El examen de varias sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional entre los años 2015 y 2024 ponen de manifiesto que estos posicionamientos judiciales eran recurrentes en varios juzgados de instrucción de la geografía española, pero con una especial incidencia en los juzgados de Madrid (sentencias del Tribunal Constitucional, 21/2018, de 5 de marzo, 181/2020, de 14 de diciembre, 22/2022, de 21 de febrero, 49/2022, de 4 de abril y 85/2024 de 3 de junio). ”El agotamiento” del Tribunal ante el incumplimiento flagrante de su doctrina tiene su mejor reflejo en la sentencia 103/2022, de 12 de septiembre, en que declara su muy alta preocupación para tratarse de una materia que presenta una especial sensibilidad desde la perspectiva del respecto a los derechos fundamentales.
En segundo lugar, como hemos avanzado, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus, ha sido modificada -por primera vez desde su aprobación- por la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del derecho de defensa. La modificación afecta la determinación de cuáles son los sujetos legitimados para instar el procedimiento de Habeas Corpus, introduciendo dos novedades: el procedimiento podrá ser instado también por el abogado defensor de la persona privada de libertad y, respecto de las personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo, también lo podrá promover la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.
Centrándonos en lo primero de los supuestos indicados, hay que valorar positivamente que la ley haya clarificado que el abogado defensor de la persona detenida está legitimado para presentar la petición de Habeas Corpus. De hecho, era irraonable que esta legitimación no estuviera prevista de forma exprés para el profesional de la abogacía que asistía el detenido, puesto que el saber técnico de este profesional y el conocimiento de las circunstancias de la detención lo configuraban como persona idónea para promover el procedimiento. La carencia de previsión legal de la mencionada legitimación, hasta la reforma que estamos comentando, había generado también conflictividad en sede judicial ya que algunos jueces habían denegado la incoación del procedimiento de Habeas Corpus instado por el abogado defensor, con el argumento que la literalidad de la Ley Orgánica 6/1984 no preveía su legitimación. La sentencia del Tribunal Constitucional 37/2008, de 25 de febrero, y otras resoluciones del mismo Tribunal tuvieron que salir al paso de esta lectura rígida de la mencionada ley y reconocieron la legitimación del abogado que asistía la persona detenida, razonando que resultaba inherente al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del abogado de suscitar, en nombre de aquel, el procedimiento de Habeas corpus.
Para acabar, tan solo resta valorar positivamente la doctrina constitucional reseñada -de la cual es un buen exponente la sentencia 85/2024- y también la reforma de la Ley Orgánica 6/1984 reguladora del Habeas corpus. Tanto una como la otra van en la dirección correcta.