El proceso monitorio europeo, de aplicación desde 2008, tiene como base el proceso monitorio nacional con el que coexiste. Transporta su función de recobro de deudas pecuniarias líquidas, determinadas, no impugnadas, vencidas y exigibles en el al ámbito transfronterizo dentro de la propia esfera europea.  Este proceso común, se caracteriza por ser rápido, económico, sencillo, sin aportación documental, mediante formularios normalizados, sin necesidad de abogado y procurador, con el fin de acabar con la morosidad de la UE dentro del ámbito civil, que a nivel comunitario incluye el derecho mercantil y laboral.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este procedimiento: Temática sucesoria, responsabilidad del Estado, derecho fiscal, materia aduanera, derecho administrativo, régimen económico matrimonial y concurso de acreedores.

Al respecto de las deudas de comunidad de propietarios y de obligaciones extracontractuales, quedan excluidos del ámbito de aplicación aquellos créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes, haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios. Puntualizar, que a tenor del Reglamento CE 44/2001 (Bruselas I), se incluyen dentro las reclamaciones de alimentos fruto de un Convenio Regulador, así como las reclamaciones dinerarias en materia laboral, excepto de la Seguridad Social.

Pero ¿Con este procedimiento se hace primar la rapidez sobre la garantía de derechos de la ciudadanía? Regulado en el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, en el que se aprecia que no es necesario adjuntar al formulario ninguna documentación que acredite la deuda, no existe un límite de cuantía y se compatibilizan las normas procesales civiles de los Estados, todo ello produce un cocktail explosivo que puede llegar a provocar indefensión al consumidor y/o ciudadano que está en una situación de inferioridad.

La competencia regulada en el art 2 y ss de Bruselas I, en el que se equipara el domicilio y la residencia habitual de las personas físicas, lo que conlleva a que pueden ser competentes dos tribunales. Para personas jurídicas es competente el órgano judicial del domicilio social. En los casos contra un consumidor (art 59 Bruselas I), siempre será competente el órgano judicial del Estado miembro de su domicilio, con algunas excepciones.

Fases de la tramitación del procedimiento monitorio europeo:

1.- Solicitud (art 2, 7, 24). Se inicia con el formulario A de requerimiento europeo de pago, en uno de los idiomas de los Estados miembros, constando la identificación de las partes. Puede incluirse penalizaciones, intereses, así como costas, sin necesidad de acreditar la deuda mediante documental, lo que puede provocar inseguridad jurídica.

2.- Inadmisión de la solicitud (art. 11): Con la inadmisión motivada, se desestima la solicitud en su totalidad. Carece de cosa juzgada, lo que no limita al solicitante a volver a plantearlo.

3.- Admisión: El juez competente sólo puede entrar a valorar la competencia objetiva, funcional y territorial. Cada tribunal controlará la competencia interna según la propia ley nacional, pero se suprime cualquier tipo de control previo de abusividad de las cláusulas contractuales en una contratación con un consumidor por parte del juzgador. Es decir, una perdida sustancial de los derechos de consumidores.

4.- Expedición (art 12) y notificación del requerimiento de pago (arts. 13 y 14).  El tribunal de origen expedirá el requerimiento dentro de los 30 días desde la presentación de la solicitud, con las dos soluciones posibles: pago u oposición. Respecto la notificación no cabe la notificación edictal y debe diferenciarse con o sin acuse de recibo.

5.- Oposición (arts. 16 y 17): La presentación puede realizarse en formato papel y mediante soporte y firma electrónica, sin necesidad de abogado ni procurador.

Reclamar el crédito por el proceso monitorio europeo implica que el derecho nacional no perjudicará la posición del demandante en el proceso civil nacional posterior.

La no oposición implica ejecutividad, tras el plazo de 30 días desde el requerimiento, sin necesidad de exequatur. En caso de pago, se estará a lo indicado en la ley nacional.

6.- Ejecución (art. 5.2 y 21). Se ejecutará igual que una resolución ejecutiva del Estado miembro y según los requisitos formales de las normas nacionales. Sólo si hay cosa juzgada y alegada por el demandado, con el mismo objeto, con las mismas partes y no se haya podido alegar previamente, puede darse la denegación de la ejecución.

7. Revisión (art. 20 y 23): Se prevé la revisión cuando la notificación del requerimiento del pago fuera errónea, no fuera personal, se realizará fuera de tiempo o en caso de fuerza mayor acreditada que impidiesen al demandado oponerse.Ante dicha solicitud, el tribunal puede aceptarla, y declarar nulo el requerimiento o, rechazarla y continuar este en vigor. No se dice nada sobre si cabe recurso, derivando al procedimiento interno de cada país. En España será competente la Sala Primera del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la LOPJ (STS 565/2015 de 9 de octubre).

El considerando 6º de exposición de motivos del Reglamento connota finalidad mercantil transfronteriza, ello añadido a la simplificación al máximo del proceso mediante formularios, sin documentación que acredite la deuda y sin cosa juzgada nos lleva a pagar un precio: mermar las garantías jurídicas.

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