¿OSTENTA EL CESIONARIO DE UN DERECHO DE CRÉDITO LEGITIMACIÓN PASIVA PARA DEFENDER LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO POR EL QUE DIMANA EL DERECHO DE CRÉDITO OBJETO DE TRANSMISIÓN?

La cesión (i) del derecho de crédito es aquel negocio jurídico en la que la parte acreedora de un contrato de financiación (cedente), transmite a otra (cesionario) el derecho de crédito, permaneciendo incólume la relación obligatoria o sustrato negocial del que resulta el crédito cedido. Dicho negocio jurídico se encuentra regulado en el código civil en el capítulo VII, arts. 1.526 y siguientes.

Mientras que, la cesión (ii) de un contrato de crédito consiste en que el cedente del crédito transmite la globalidad de los derechos y obligaciones que dimanan de una relación contractual, quedando así el cesionario subrogado a la posición del cedente. La cesión del contrato es un negocio jurídico atípico (ROJ: STS 3909/2014).

La anterior aproximación permite afirmar que el cedente de una cesión del derecho de crédito ostenta la legitimación pasiva para defender la validez del negocio jurídico preexistente, toda vez que, aparentemente, el cesionario no se subroga en la posición del cedente.

Sin embargo, ello no presupone que el cesionario de un derecho de crédito no tenga legitimación pasiva para defender la validez del contrato de financiación, génesis del derecho que es objeto de cesión, tal y como ha declarado el Alto Tribunal en su reciente Sentencia de 24 enero de 2024 (ROJ: STS 226/2024), en la que de forma ejemplar declara «(…) la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer  frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente (…)».

En tanto en cuanto, es innegable que el cesionario, como adquirente del derecho de crédito, tiene un interés directo en la defensa de la validez del contrato de financiación precedente, toda vez que, de ser nulo el contrato de financiación originario, también sería nula la cesión de créditos posterior.

Esta cuestión ha sido objeto de valoración por la jurisprudencia menor. Mientras algunas resoluciones consideran que el cesionario tiene legitimidad pasiva plena para la defensa de la validez del contrato preexistente (ROJ: SAP M 10355/2023, SAP O 1725/2023 y SAP C 3104/2021), otras estiman necesario llamar al cedente para configurar correctamente la relación jurídico procesal (ROJ: SAP O 1481/2022).

Sentado lo anterior, desde mi punto de vista, la legitimación pasiva que ostenta el cesionario de un derecho de crédito sobrepasa la limitación determinada por la aplicación de un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual se fundamenta en los razonamientos siguientes: 

I.-  En la mayor parte de los contratos de crédito al consumo, el único derecho que subsiste, una vez el acreedor ha puesto a disposición del deudor el principal acordado, es el derecho de crédito que ostenta la parte acreedora

Así, con la consumación de la transmisión del derecho de crédito, el cedente pasa a ser ajeno a la relación contractual originaria, pues, como se apunta, el único nexo de unión existente entre el cedente y el deudor es el derecho de crédito que se ha transmitido (ROJ: SAP M 14165/2023).

En estos casos, la cesión del derecho de crédito supone la transmisión íntegra del negocio jurídico, toda vez que el acreedor (cedente) extingue cualquier relación contractual con el deudor, subrogándose el cesionario en la posición del cedente (ROJ: SAP PO 1816/2023).

II.-   Por otro lado, se debe recordar que el artículo 31 de la Ley de Contrato de Crédito al Consumo estipula que “Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación” (sic).

Por tanto, el cesionario del derecho de crédito consumo tiene legitimación pasiva ex lege para la defensa de la validez del contrato de crédito al consumo originario del derecho de crédito transmitido. Es por ello por lo que, si la relación jurídico-procesal se encuentra bien constituida para cuestionar la validez de un contrato por vía de excepción u oposición, también se encuentra correctamente constituida para ejercitarla vía acción (ROJ: SAP M 11496/2023 y SAP O 1725/2023).

III.-  Asimismo, no debemos olvidar que la causa petendi del proceso judicial afecta directamente al cesionario, en tanto en cuanto para la subsistencia de la cesión del derecho de crédito debe conservarse el contrato de financiación precedente por el que dimana el derecho objeto de transmisión.

IV.- Finalmente, debemos tener presente que la relación contractual entre el cesionario y el cedente sobre la transmisión del derecho de crédito queda a salvo, pues el cesionario puede ejercitar cuantas acciones le faculte el ordenamiento jurídico frente al cedente, como las acciones de repetición, regreso y/o evicción.

En suma, el cesionario de un derecho de crédito tiene legitimación para soportar la defensa de la validez del contrato de financiación, por el que emanó el derecho de crédito que le fue transmitido por el cedente, (i) en aquellos contratos de crédito al consumo y (ii) en aquellos contratos que en el momento de la transmisión del derecho de crédito únicamente subsiste el derecho de crédito objeto de la transmisión.

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Aleix Miró Ruiz

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